1. Antecedentes
Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador, definen a la educación como un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir;
Que, el artículo 344 del ordenamiento constitucional determina que: “El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; así mismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema”;
Que, la Ley Orgánica de Educación Intercultural en los literales d) y l) del artículo 3, establece como fines de la educación, “[…] El desarrollo de capacidades de análisis y conciencia crítica para que las personas se inserten en el mundo como sujetos activos con vocación transformadora y de construcción de una sociedad justa, equitativa y libre […]”; y, “La inclusión del respeto y la práctica permanente de los derechos humanos, la democracia, la participación, la justicia, la igualdad y no discriminación, la equidad, la solidaridad, la no violencia, las libertades fundamentales y los valores cívicos […]”;
Que, en el artículo 25 de la prenombrada norma educativa establece que: “La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República […]”;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1027 de 24 de abril de 2020, se expidió reformas al Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, determinando en el artículo 198 que la calificación del programa de participación estudiantil equivale al 10% para obtener el título de bachiller.
Que en el mismo instrumento legal, los artículos 202, y 203, establecen que: “[…] El programa de participación estudiantil tiene una duración de doscientas (200) horas de trabajo, a ejecutarse de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional […]”; y, “[…] La aprobación del programa de participación estudiantil, (…), se realizará de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la autoridad Educativa Nacional […]”; y,
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 00126-2020 del 12 de marzo, se declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país con la finalidad de prevenir un posible contagio masivo en la población.
Que, debido a la emergencia sanitaria, mediante Memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00112-M de 17 de marzo de 2020, se establece el inicio del año lectivo, para para todas las instituciones educativas de todos los sostenimientos del Régimen Costa-Galápagos 2020-2021, para el lunes 04 de mayo de 2020, a través de medios virtuales.
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1, de la Constitución de la República; Artículos 22, literales j), t) y u), de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, se emiten los siguientes lineamientos para el Programa de Participación Estudiantil Régimen Costa 2020-2021 por la Emergencia Sanitaria COVID-19.
2. Objetivo
Establecer lineamientos para garantizar el cumplimiento de las horas del Programa de Participación Estudiantil (PPE) en el régimen Costa – Galápagos 2020-2021, por parte del estudiando de primero y segundo año de bachillerato, por la emergencia sanitaria COVID-19.